Hace 50 años, en junio de 1973, el Diario La Tribuna publicaba un editorial destacando los puntos ambiguos y preocupantes del tratado de ITAIPU. En efecto, nuestro diario advertía que los negociadores brasileños habían sido astutos al redactar el texto de manera ambigua, mientras que otros podrían no haberse percatado de todas las contingencias posibles.
En la opinión editorial de nuestro periódico, se mencionaban específicamente los Artículos XVII y XVIII del Tratado, que tratan sobre la expropiación de tierras y las medidas de seguridad. De acuerdo con el último artículo, Brasil podría intervenir militarmente en territorio paraguayo alegando la defensa de las instalaciones de la represa.
La Tribuna destacaba ya hace 50 años las actitudes entreguistas de los representantes paraguayos y las posibles consecuencias de dichas posturas. Vale la pena traer a la memoria dichos textos para evitar que se repitan los mismos errores en las próximas negociaciones.
ITAIPU MEDIDAS DE SEGURIDAD
INDUDABLEMENTE, el tratado de ITAIPU ha resultado una auténtica caja de sorpresas, puesto que a medida que se insiste con su estudio sistemático, se encuentran situaciones sorprendentes-varias de las cuales ya fuimos dando a conocer en editoriales anteriormente publicados- que hacen creer aquello que también habíamos dicho, acerca de que los negociadores brasileños habrían hilado muy fino en esto, para hacer uso oportuno de todo aquello facilita la ambigüedad del texto, mientras los demás podrían no haberse percatado de todas las contingencias posibles.
En razón a lo que estamos diciendo tenemos tenemos los Artículos XVII y XVIII del Tratado que, en verdad, entendemos que merecen ser comentados, explicados por los negociadores de nuestro país, puesto que si mal no lo recordamos ninguno de ellos abarcó en sus explicaciones dichos artículos, de manera específica.
Para aclarar el tema, valdrá transcribir esos artículos, al menos en parte. El artículo XVII dice así: «Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento eléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a practicar, EN LAS ÁREAS DE SUS RESPECTIVAS SOBERANíAS, todos los actos administraivos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus mejoras o a constituir servidumbre sobre los mismo”.
Nada que habría de objetar, dado que tenemos que lo que habrá que hacerse, será cumplido en las áreas de las respectivas soberanías. Pero en el Artículo XVIII se establece un sistema absolutamente distinto. En efecto, dicho artículo dice así: «Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos
adicionales o de actos unilaterales, adoptarán todas las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Tratado, especialmente aquellas que tengan relación con aspectos: a) diplomáticos y consulares; b) administrativos y financieros c) trabajo y seguridad social; d) fiscales y aduaneros; e) DE POLICIA Y DE SEGURIDAD; h) de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad en el Artículo XVII»,
En resumen, este último artículo faculta a las Partes, a través de protocolos adicionales, o simplemente ACTOS UNILATERALES, a adoptar todas las medidas necesarias de policía y de seguridad. Por actos unilaterales, claro está se entiende por decisión de cada Estado, individualmene considerado, manera en la que de conformidad al Tratado, se podrán tomar las medidas de POLICIA Y SEGURIDAD, en defensa de las instalaciones de la represa.
Como mínimo, la redacción es suficientemente ambigua como para permitir que si el Brasil, en un momento dado, cree en peligro la seguridad de la represa por la existencia, por ejemplo, de guerrillas reales o imaginarias en zona cercana a la represa, en nuestro territorio podrá intervenir militarmente en la zona para defenderla, alegando los cuantiosos intereses en juego.
Es sorprendente que el artículo no aclare que tales medidas deban tomarse en el área de la jurisdicción soberana de cada Estado -como se hablaba en el Artículo XVII ¿por qué no se mantuvo la misma redacción del Art. XVIII, y lo grave está en que, además de no aclararse, se habla directamente de TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS, concepto amplísimo, de peligrosa vaguedad y de alcance prácticamente ilimitados.
Se tendría así que si el pago en cruceiros no convertibles atenta nuestra soberanía económica, el Artículo XVIII podría atentar nuestra soberanía territorial.
Surgen de esta forma varias preguntas, que nos gustaría sean aclaradas por los negociadores, a quienes pasamos la palabra al respecto: 1) ¿Quién determinará cuando hay riesgo que pone en peligro la seguridad de las obras? ¿Quién fijará hasta dónde pueden tener vigencia las medidas de policía y seguridad a adoptarse por cada Estado unilateralmente? ¿Se está o no permitiendo, expresamente, la posibilidad de que tropas de policía o del ejército de un país puedan entrar a territorio del otro, para adoptar esas medidas de seguridad?
El Tratado habla de Protocolos Adicionales, correspondiendo por tanto preguntar si se ha firmado alguno sobre el tema de la defensa de la seguridad de la obra a emprender. El tema es fundamental puesto que hay en él una posibilidad inquietante, la de que las medidas unilaterales de un país vayan a ser aplicadas prácticamente en el otro, en nombre de la mentada defensa de la seguridad.
Sin duda, a los brasileños no les puede agradar la idea de que tropas paraguayas lleguen a zonas de soberanía de ellos, de la misma forma que a los paraguayos, seamos civiles o militares, no puede resultarnos grata la posibilidad de que las fuerzas armadas del Brasil lleguen a penetrar zonas de nuestra soberanía, es una posibilidad, sin duda hipotética y extrema, pero que aparecería facultada por los términos del Artículo XVIII del propio Tratado de Itaipú.
El tema es harto espinoso, y entendemos que es preciso que la población tenga al respecto la versión de los negociadores, a quienes invitamos a aclarar las dudas surgidas, ofreciéndoles para ello el espacio que hayan menester.
Esperamos por consiguiente una respuesta clara, sin ambigüedades, categórica en sus conceptos, para una debida comprensión del tema y para brindar así al pueblo una información fidedigna, que tiene el derecho de esperar y de recibir y que no esté basada en la buena fe, sino en la letra clara y terminante que no hemos llegado a precisar nosotros.
(Publicado el 9 de junio de 1973)